Auto 460A/20
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: Expediente T-5.603.544
Acción de tutela instaurada por Orlando Jiménez Cáceres[1], en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la Hacienda La Yaruma.
Asunto: Solicitud de aclaración de lo resuelto en la sentencia T-325 de 2017.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de lo resuelto en la sentencia T-325 del 15 de mayo de 2017, formulada por el apoderado de la Asociación de Productores Campesinos - Asocañogrande.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2017 la Sala Séptima de Revisión de tutelas profirió la sentencia T-325 de 2017, mediante la cual revocó el fallo judicial del 11 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto de fecha del 2 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo judicial del 11 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, invocados por la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander.
TERCERO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, lleven a cabo un proceso de identificación de los actores que han participado en la deforestación, construcción de jarillones, desvío de causes hídricos y desecación de fuentes hídricas en la zona en la que se extiende la hacienda La Yaruma en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, especialmente en la región Salinas, lugar donde habitan los actores de la presente acción de tutela.
CUARTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten estudios técnicos especializados que precisen la necesidad de que en los terrenos aledaños al río, existan jarillones o muros de contención para evitar que las aguas se salgan de su caudal y ocasiones perjuicios más graves a la comunidad que habita en sus riveras y a las propiedades limítrofes.
QUINTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, identifiquen el daño ocasionado a la comunidad accionante, al ambiente, al acceso al agua y a la pesca de quienes habitan la región, mediante la determinación de los efectos derivados de estas actividades.
SEXTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, analicen la posibilidad de medios idóneos para reversar las acciones que han generado modificaciones del ambiente, teniendo en cuenta los posibles efectos negativos que ello pueda causar.
SÉPTIMO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, las Alcaldías y Personerías de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, y con la Defensoría del Pueblo, en un término no mayor a un (1) mes, contado desde la terminación del plazo inicial de los tres (3) meses otorgados para identificar a los actores, el daño, las medidas de reversión, y las medidas necesarias de protección, anotadas en las órdenes anteriores, adelanten procesos de concertación en que participen todos los afectados (finqueros y comunidad afectada), a fin de tomar medidas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas, generando el menor impacto ambiental posible.
OCTAVO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, evalúen la necesidad de que en las orillas del rio Lebrija, ciénagas y humedales aledaños, existan jarillones o muros de contención para evitar posibles inundaciones de los predios limítrofes, derivadas del desbordamiento del rio, y en caso tal de que exista dicha necesidad, tomen las medidas pertinentes que a la vez garanticen los derechos de la comunidad a acceder a estas fuentes a realizar las actividades de pesca y abastecimiento de agua que ejercían habitualmente para su subsistencia y la de sus familias.
NOVENO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del juez de primera instancia , previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Dicha sentencia analizó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga en el proceso de tutela que el señor Orlando Jiménez Cáceres, inició en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, por considerar vulnerados los derechos de la comunidad al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, presuntamente afectados por los propietarios de la hacienda La Yaruma.
3. El accionante relató que el lugar donde residen era la parte del lecho del Río Lebrija, zona que era aprovechada habitualmente por la comunidad para realizar actividades de pesca artesanal, de la cual 67 familias derivaban su subsistencia. Sin embargo, refirió que las siguientes situaciones afectaron a la comunidad: (i) las circunstancias climáticas que hicieron que parte del lecho del río se secara, por lo que la actividad se acabó, y las áreas fueron aprovechadas para cultivar; y (ii) los administradores y propietarios de la hacienda La Yaruma, se han dado la tarea de perseguirnos, encerrando con muralla las fuentes hídricas dejadas por el Río Lebrija, y tratando por todos los medios de apoderarse de los humedales que éste dejó para extender sus latifundios y así desplazarnos de la región, esas personas, con máquina secaron la ciénaga donde habitualmente pescábamos, para que nos muramos de hambre y nos vayamos de la región; así mismo, cercaron con alambre eléctrico las orillas del rio, poniendo en peligro la vida de los niños y adultos mayores.
Ante dichas afectaciones solicitó la protección de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de los miembros de la comunidad, para que en el menor tiempo posible se despejen los humedales, o sea, el área total donde nos encontramos residiendo con nuestras familias, lo que es el centro de nuestra actividad pesquera y agrícola; ii) exigir a los supuestos propietarios de la hacienda La Yaruma, que presenten las escrituras legales que amparan la propiedad de los humedales que dejó el Río Lebrija al secarse, y de no tener dichos documentos, se le exija que retiren definitivamente la cerca eléctrica; y iii) ordenar a los demandados dejarnos seguir trabajando y residiendo en esa zona, dado que lo único que queremos es producir en el campo y evitarnos un desplazamiento forzado a las ciudades.
4. El juez de única instancia declaró improcedente el amparo solicitado. Argumentó que la comunidad accionante puede acudir a la acción popular para la protección de sus derechos fundamentales, pues a su parecer se trata de una controversia de absoluto resorte de la justicia contencioso administrativa.
5. Al dar solución al caso, la Sala Séptima de Revisión acreditó que (i) de acuerdo a visita de inspección ocular ordenada por la Corte Constitucional, se logra deducir que la hacienda La Yaruma se extiende en jurisdicción del municipio de Puerto Wilches y de Rionegro, Santander, por lo que, tanto la Corporación Autónoma Regional Santander como la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, tienen competencia para intervenir en la preservación de los ecosistemas de la zona; (ii) del informe remitido a esta Corte por parte de la Defensoría del Pueblo sobre la inspección judicial realizada a la hacienda La Yaruma el 14 de febrero de 2017, se advertía que a dicha inspección asistieron tanto el señor Orlando Jiménez Cáceres como 15 pescadores más, miembros de la comunidad accionante; (iii) la Corporación Autónoma Regional Santander manifestó a esta Corte que, realizada la visita de inspección ocular en la región Las Salinas, se confirmaba la ubicación en el área, de alrededor de 67 familias que derivan su sustento de la pesca artesanal de los diferentes ríos, caños y ciénagas existentes en la región, los cuales se habían visto afectados en los últimos años por la desecación de amplias zonas, al parecer, por parte de finqueros, con el objetivo de ampliar sus fronteras agrícolas y ganaderas; (iv) que en la zona que coincide con las coordenadas donde se encuentra la hacienda La Yaruma, se forma el complejo de humedales del Magdalena Medio, conformados por agua del río Lebrija y del Magdalena, por sus brazos y brazuelos, por los diferentes caños que lo alimentan y por varias ciénagas que se conforman en toda el área. Dicho complejo de humedales, hace parte de los ecosistemas estratégicos de la Corporación Autónoma Regional Santander CAS- y las coordenadas tomadas el día de la inspección técnica, se encuentran sobre este complejo. La Corporación Autónoma Regional Santander una vez realizada la visita de inspección ocular en la región Las Salinas, correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander, manifestó que se evidenció un jarillón construido en el área de humedales, que fue construido hace aproximadamente 15 años desde la hacienda La Yaruma, el cual atraviesa caños y zonas de humedales; (v) la CAS ordenó la comisión de un equipo multidisciplinario para que evaluara los posibles daños ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se lograran evidenciar y probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las Salinas, lo cual se encontraba en trámite; (vi) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, manifestó que la parte baja de la cuenca del Río Lebrija está comprendida por un sinnúmero de bajos inundables, lagunas o ciénagas temporales y permanentes, las cuales están conectadas al río mediante estrechos canales, los cuales constituyen un ecosistema rico en biodiversidad acuática, cuya conservación debe ser prioridad para el Estado, pues de ello depende que se cumpla con los objetivos de resguardo contemplados en tratados internacionales de los cuales Colombia es parte. Con base en lo anterior, la entidad sostuvo que, no se encontró permiso ambiental para la utilización de recursos hídricos a ninguna persona natural ni jurídica, entre la que se encuentra la hacienda La Yaruma, y en virtud del hallazgo de varios cuerpos de agua de carácter permanente en la zona, los cuales vienen siendo afectados por la mano del hombre, era determinante para la protección del ambiente que dicho lugar fuera objeto de protección especial; (vii) el uso y aprovechamiento de las cuencas de los ríos Magdalena y Lebrija por parte de algunos propietarios de latifundios en la zona había tenido un impacto en el ambiente y en el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas amparadas especialmente por la Constitución.
La Sala de Revisión advirtió para la resolución de este caso, la necesaria participación de la comunidad, de los finqueros y de las autoridades competentes, pues era necesario llevar a cabo una evaluación comprensiva de la situación, con la intervención de los tres actores, que concluyera con un buen diagnóstico de las reales afectaciones de derechos, y con la concertación oportuna para la ejecución de determinada decisión.
Con relación a las medidas a adoptar, la Sala advirtió la necesidad de que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, adelantaran un proceso de identificación de los actores que han participado en la deforestación, construcción de jarillones, desvío de causes hídricos y desecación de fuentes hídricas en la zona en la que se extiende la hacienda La Yaruma en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, especialmente en la región Salinas, lugar donde habitan los actores de la presente acción de tutela. Así mismo, adelantaran estudios especializados y de tal minucia técnica, que precisaran la necesidad de que en los terrenos aledaños al río, existan jarillones o muros de contención para evitar que las aguas se salgan de su caudal y ocasionen perjuicios más graves a la comunidad que habita en sus riveras y a las propiedades limítrofes, como lo son inundaciones, pérdidas humanas, pérdidas materiales y la proliferación de enfermedades. En el mismo sentido, las investigaciones debían estar guiadas a la identificación del daño, respecto de los efectos derivados de estas actividades en el ambiente y en el acceso al agua y a la pesca de quienes habitan la región. También que se analizara la posibilidad de medios idóneos para reversar las acciones que han generado modificaciones del ambiente, teniendo en cuenta los posibles efectos negativos que ello pueda causar. Finalmente, que adelantaran junto con las Alcaldías y Personerías de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, y con la Defensoría del Pueblo, procesos de concertación en que participen todos los afectados (finqueros y comunidad afectada), a fin de tomar medidas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas, generando el menor impacto ambiental posible.
6. La solicitud de aclaración
El 29 de octubre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger una petición de aclaración y revisión sobre el resuelve de la sentencia T-325 de 2017, suscrita por quien se identifica como apoderado de la Asociación de Productores Campesinos - Asocañogrande[2].
Explicó en su escrito el apoderado que interpuso un desacato contra la hacienda La Yaruma, para hacer valer los derechos amparados en la sentencia T-325 de 2017. El trámite lo conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que sancionó a la mencionada hacienda. Sin embargo, el juez de consulta, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, revierte todo lo actuado ya que, dice un error defecto procedimental (sic) en que incurrió el A-Quo, ya que la orden proferida por la Corte Constitucional, en sede de revisión, se encuentra dirigida contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ? (sic) CDMB, Corporación Autónoma Regional de Santander? CAS, Alcaldías y Personerías de Puerto Wilches y Rionegro y la Defensoría del Pueblo, entidades dentro de las cuales no está incluida la Hacienda La Yaruma Ltda, siendo ellos los accionados por la comunidad, y duda al decir que en la expresión entre comillas y si bien es cierto, al parecer, uno de los actores que han participado en el daño ambiental es la hacienda mencionada, aunado al hecho que debe ser vinculada al trámite constitucional, pero ello no significa que pueda ser sancionada, como erradamente resolvió el juzgado de primera instancia.
Señaló el peticionario que para la comunidad, esto es verdadera y rotunda derrota para la comunidad que ven como transgreden sus derechos y hacer ver a la sentencia T-325-17 como solo un papel para enmarcar ya que las personas que por años han perjudicado a la población ancestral del corregimiento de la Salina Municipio de Puerto Wilches departamento de Santander, desecando las Ciénagas, taponando los caños, fabricando Jarillones realizando talas y quemas indiscriminadas, ampliando de manera ilegal su frontera agrícola amparados en títulos presuntamente viciados de nulidad ya que como lo dijo la Agencia Nacional de Tierras en sus respuestas al desacato, los predios de la Yaruma del Rio que son 13, traslapan sobre Humedales.
Debido a lo anterior, pide a la Corte solicite copia de lo actuado en el proceso del expediente radicado T-325 de 2017, T-5.603.544 para su revisión y, emitan un concepto que aclare si la orden dada en tan magistral sentencia vincula a los accionados en este caso propietarios de la Hacienda la Yaruma, porque así las cosas los derechos de la comunidad siempre serán vulnerados sin ningún reparo, y la posición del juez de consulta seria invencible.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional.
La Corte de manera reiterada ha indicado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas en trámite de revisión de tutelas, ya que una vez emitidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica[3].
No obstante, de forma excepcional, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.
El artículo 285 del Código General del Proceso establece frente a la figura de aclaración:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resaltado propio)
La jurisprudencia constitucional ha señalado que: ( ) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla[4].
Según lo expuesto, se deben acreditar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de aclaración: i) que verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[5], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable; y (ii) cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[6].
Adicionalmente, a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones dispuestas en el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[7].
Caso concreto
La solicitud presentada por el apoderado de la Asociación de Productores campesinos Asocañogrande[8], no es procedente toda vez que no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Se advierte que la sentencia emitida el 15 de mayo de 2017, fue notificada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga el 18 de julio de 2018 y entregada al accionante Orlando Jiménez Cáceres mediante oficio No.2286 el 24 de julio de 2018 (se anexa oficio No.6601 allegado por el mencionado despacho el 19 de noviembre de 2020).
Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la petición formulada por el apoderado de la Asociación de Productores campesinos Asocañogrande, Yonny Leonardo Picon Duran, debe rechazarse al incumplir el requisito de oportunidad o temporalidad como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los precitados artículos del Código General del Proceso que regulan la aclaración, corrección y/o adición de sentencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revisión y aclaración de la Sentencia T-325 de 2017, presentada por el apoderado de la Asociación de Productores Campesinos Asocañogrande, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dentro del proceso se identifica como vicepresidente de la Asociación ASOCAÑOGRANDE.
[2] La solicitud allegada vía correo electrónico la presentó el señor Yonny Leonardo Picon Duran con cedula de ciudadanía número 5084943 de Rio de Oro Cesar, Abogado en ejercicio con TP 313.685 del C. S. de la Judicatura, apoderado de la Asociación de Productores campesinos identificada como Asocañogrande.
[3] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros. Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.
[4] Auto 344 de 2014.
[5] Ibídem.
[6] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.
[7] Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.
[8] La solicitud allegada vía correo electrónico la presentó el señor Yonny Leonardo Picon Duran con cedula de ciudadanía número 5084943 de Rio de Oro Cesar, Abogado en ejercicio con TP 313.685 del C. S. de la Judicatura, apoderado de la Asociación de Productores campesinos identificada como Asocañogrande.